CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ ORDENA A LICEO PERMITIR LA ASISTENCIA EN AULA DE “TUTORA SOMBRA” DE ESTUDIANTE
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección deducido en contra de la Fundación Educacional Catalina de María, y le ordenó permitir la asistencia al aula de psicopedagoga para que asista, en calidad de “tutora sombra”, a alumna del Liceo Sagrado Corazón, diagnosticada con trastorno obsesivo compulsivo y trastorno oposicionista desafiante, rol que desempeñó el hasta el año pasado con autorización del plantel.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm de Almozara, Marcela Araya Novoa y Beatriz Cabrera Celsi– acogió la acción deducida tras constatar el actuar arbitrario y discriminatorio de la fundación recurrida, al impedir que la psicopedagoga continuara con la asistencia de la menor de edad en el actual año lectivo.
“Si el establecimiento recurrido estimó que su actuar estaba justificado, debió esgrimir poderosas razones que lo blindaran frente al escrutinio que es posible realizar, teniendo en miras que lo que está en juego es el interés superior de la niña de autos y la posibilidad de que alcance su mayor y pleno desarrollo”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “Entonces, es posible calificar la actuación de la recurrida como carente de razones que justifican su actuar, lo que importa que se ha configurado en la especie la arbitrariedad que –indirectamente– le es atribuida en el libelo pretensor, entendiéndose por tal ‘aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objeto a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón’ o ‘un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que haya arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos el o la finalidad a alcanzar…’ (Henríquez, M. Acción de protección, Der, 2018, pp. 15-16)”.
“(…) el contenido del interés superior del niño y de la niña se puede articular señalando que se refiere a una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño/a o grupo de niños/as (Guía para la evaluación y determinación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en casos de medidas de protección especialmente vinculadas al cuidado alternativo, UNICEF, 2022, p. 5)”, añade.
Además, el fallo consigna que: “(…) jurisprudencia ha señalado que ‘(…) en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y, aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado, puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores niños, niñas y adolescentes, y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad’ (SCS Rol 1.384.2008 de 14 de abril de 2008)”.
“La citada ley 20.422 prescribe en su artículo 10 que: ‘En toda actividad relacionada con niños con discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus intereses superiores’”, cita la resolución.
Para la corte copiapina, en la especie: “(…) no se vislumbran razones justificadas que avalen la negativa que mediante la acción tutelar de protección se reprocha a la recurrida, por lo que asistimos a un actuar carente de razonabilidad, que a su turno conculca las garantías enarboladas por la actora, esto es, la integridad física y psicológica de la niña protegida, a la par que su derecho a no ser discriminada, previstos en el artículo 19 ordinales 1 y 2 de la Constitución Política de la República, por lo que el arbitrio intentado deberá necesariamente ser acogido”.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por Julio Landaeta Pastene en representación de (…) a su turno, en representación de su hija (…), en contra del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, representado por Manuel Gajardo Espejo y se dispone que el referido establecimiento educacional permitirá la asistencia en aula, de la ‘tutora sombra’ de la niña, la psicopedagoga (…) o quien efectúe dicho rol, debiendo esta cumplir las prescripciones establecidas por el Ministerio de Educación y siempre que el interés superior de la niña de autos lo demande”.