CORTE DE COPIAPÓ ORDENA A GENDARMERÍA RESOLVER PROBLEMAS DE HABITABILIDAD QUE IMPIDEN ACCESO DIGNO A SERVICIOS HIGIÉNICOS A INTERNAS DEL CCP

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió al recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) y le ordenó a Gendarmería adoptar las medidas necesarias para que las internas del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) de Copiapó puedan tener un acceso digno a los servicios sanitarios durante el período de encierro.

En fallo unánime (causa rol 18 -2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada  por los ministros Marcela Araya Novoa, Rodrigo Cid Mora y el abogado (i) Óscar Iriarte Ávalos– acogió la acción constitucional, al constatar el incumplimiento de la institución en lo relativo a la custodia y resguardo de las amparadas y la vulneración de derechos fundamentales, al permanecer quince horas sin acceso a servicios higiénicos.

“Que no es posible seguir invisibilizando temas que hasta no hace mucho parecían ser prohibidos de expresar en el ámbito público, como son las especiales necesidades sanitarias de la mujeres a quienes por exigencias impuestas por condicionantes biológicas propias del ciclo menstrual, las consecuencias de la privación de libertad impactan más rudamente que tratándose de los varones, lo que podría ser una afirmación tildada de exagerada, decayendo tal adjetivación si se tiene presente, tal como consta del informe de la recurrida, que el encierro -en la sección de condenadas- se prolonga desde las 17:00 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente”, establece el fallo.

La resolución añade: “En efecto, tratándose de la población penal masculina no se vislumbra que se encuentren en igualdad de condiciones respecto del acceso a los baños o aun cuando ello ocurriera, las diferencias biológicas entre mujeres y hombres respecto de la forma de llevar a cabo sus necesidades fisiológicas, las que deben materializarse en baldes o recipientes de plástico, sin privacidad a la vista de todas las habitantes de módulo de condenadas, no puede sino ser catalogado como de trato denigrante a la par que de discriminatorio, tratándose de las mujeres”.

“Que, conforme a lo anterior, habiéndose comprobado la existencia de un incumplimiento normativo por parte de la institución encargada de la custodia y cuidado de las amparadas, se comprueba igualmente la afectación de la garantía del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental y de los estándares mínimos sobre Derechos Humanos contenidos en los instrumentos aludidos con precedencia, lo que hace procedente el acogimiento de la acción, disponiendo esta Corte que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, no siendo óbice para ello lo informado por la recurrida en orden a que ha adoptado algunas medidas correctivas, por cuanto, actualmente persisten algunas de las afectaciones denunciadas”, agrega.

“Ello –prosigue–  por cuanto el respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria, por cuanto día a día el Estado de Chile- Genchi, al adoptar una actitud pasiva y de desidia frente a las palmarias y reconocidas violaciones a la seguridad personal de las amparadas, está conculcando el derecho a un trato digno; a no ser sometidas a tratamientos inhumanos, crueles y degradantes, así como al derecho a no sufrir ninguna forma de discriminación y a una vida libre de todo tipo de violencia, particularmente la institucional, que le son reconocidos a las condenadas”.

Para la corte copiapina, “(…) no puede constituirse en obstáculo lo sostenido por la recurrida abogando por el rechazo del recurso, en cuanto a haber realizado medidas paliativas -dentro de las posibilidades que están a su alcance- tales como la realización de fumigación; reparación del sistema de drenaje de aguas; reparación de los lavaderos de ropa y la futura –pero incierta- construcción de baños dentro de las dependencias de condenadas, por cuanto si se observa los documentos acompañados por el recurrente, estas medidas han resultado, además de reactivas al arbitrio interpuesto, insuficientes, por cuanto son meramente temporales y no constituyen una solución a lo que día tras día se está produciendo: que las condenadas realicen sus necesidades fisiológicas en baldes de plástico y sin privacidad”.

Por tanto, se resuelve que: “Se acoge el amparo constitucional deducido por don Jorge Puelles Godoy, en representación del INDH, a favor de las mujeres privadas de libertad, módulo de condenadas, del CCP de la ciudad de Copiapó solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:

1. Se instruye a Gendarmería de Chile que deberá adoptar en forma urgente todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela del derecho fundamental amagado, debiendo informar mensualmente a esta Corte, con copia al Instituto Nacional de Derechos Humanos, acerca de los avances en las condiciones materiales de habitabilidad de las amparadas, especialmente los problemas de infraestructura que impiden el digno acceso a servicios sanitarios durante el periodo de encierro.

2. Se ordena oficiar al señor Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Atacama, a fin de que, si lo tiene a bien, se constituya en la unidad penal en su calidad de autoridad del servicio para que tome conocimiento y adopte las medidas urgentes y necesarias que sean pertinentes.

3. Se encomienda al Sr. juez o Sra. jueza de Garantía a quien le corresponda realizar la visita semanal al CCP de esta ciudad, que fiscalice especialmente la sección de mujeres condenadas en relación específicamente a los aspectos materia del presente recurso.